La Ley de Seguridad Privada (apuntes)

Es conocido en el ámbito del Derecho como en el de la Criminología y en la Administración Pública, como la Seguridad tanto en España como en la mayoría de los países de nuestro
entorno queda en manos del monopolio del Estado, bien de forma directa a través
de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, o de forma indirecta, a través de la
Seguridad Privada, estando la misma regulada legislativamente e intervenida por los Poderes Públicos, y controlada operativamente por la Policía Nacional y
Guardia Civil.
Por este motivo, la Seguridad Privada se ha convertido en un actor más dentro del Sistema de Seguridad de nuestro país, pasando a ser parte integrante de la seguridad pública, colaboradora y auxiliar de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y un apoyo para estos últimos en su función de protección social y en la defensa de los intereses de los ciudadanos y en especial como garantía de su seguridad.
Esta Ley que modifica la anterior ley del año 1992, ordenando y regulando en atención a los avances que se han ido produciendo en nuestro país, a la vez que integra y acerca aún más el binomio creado de Seguridad Pública y Seguridad Privada, para la consecución de los objetivos y metas propuestos y comentados anteriormente.
No puedo dejar pasar por alto, que aún no se dispone del Reglamento que desarrolla esta Ley, y el cual se espera que solvente dudas y establezca indicaciones de la forma de interpretar el articulado incluida en la misma.
Es por lo anteriormente expuesto por lo que quiero hacer un breve comentario de los artículos iniciales de la Ley, sobre todo en lo que hace alusión a los conceptos utilizados en Seguridad Privada, las funciones y el ámbito de afección a los usuarios de estos servicios, los cuales son desconocidos como norma general por los ciudadanos y sobre todo por las empresas que pueden necesitar servicios afectados en esta norma.
Artículo 1. Objeto.
1. Esta ley tiene por objeto regular la realización y la prestación por personas privadas, físicas o jurídicas, de actividades y servicios de seguridad privada que, desarrollados por éstos, son contratados, voluntaria u obligatoriamente, por personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, para la protección de personas y bienes. Igualmente regula las investigaciones privadas que se efectúen sobre aquéllas o éstos. Todas estas actividades tienen la consideración de complementarias y subordinadas respecto de la seguridad pública.
2. Asimismo, esta ley, en beneficio de la seguridad pública, establece el marco para la más eficiente coordinación de los servicios de seguridad privada con los de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, de los que son complementarios.
Extraería de este artículo tres conceptos fundamentales.
El primer concepto es la alusión destinado a indicarnos que es lo que regula: la realización y prestación de servicios de seguridad privada.
Lo segundo extraíble está relacionado con la regulación indicada en la primera alusión debe estar incluida en un contrato, por lo que es fundamental que exista un contrato por escrito entre dos o más partes, la empresa de seguridad y el usuario que requiere esos servicios, siendo comunicados por la empresa prestadora del servicio a Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y autorizados por estas.
Lo tercero relevante de este artículo, está relacionado con lo que anteriormente se ha expuesto, y no es otra cosa que el establecimiento de la coordinación entre Seguridad Pública y Seguridad Privada, siendo los primeros los que por la asunción de competencias coordinen los requisitos para establecer dicha coordinación, completando de esta manera el monopolio de la Seguridad por parte del Estado como se indicó anteriormente.
Artículo 2. Definiciones.
A los efectos de esta ley se entiende por:
1. Seguridad privada: el conjunto de actividades, servicios, funciones y medidas de seguridad adoptadas, de forma voluntaria u obligatoria, por personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, realizadas o prestados por empresas de seguridad, despachos de detectives privados y personal de seguridad privada para hacer frente a actos deliberados o riesgos accidentales, o para realizar averiguaciones sobre personas y bienes, con la finalidad de garantizar la seguridad de las personas, proteger su patrimonio y velar por el normal desarrollo de sus actividades.
2. Actividades de seguridad privada: los ámbitos de actuación material en que los prestadores de servicios de seguridad privada llevan a cabo su acción empresarial y profesional.
3. Servicios de seguridad privada: las acciones llevadas a cabo por los prestadores de servicios de seguridad privada para materializar las actividades de seguridad privada.
4. Funciones de seguridad privada: las facultades atribuidas al personal de seguridad privada.
8. Personal de seguridad privada: las personas físicas que, habiendo obtenido la correspondiente habilitación, desarrollan funciones de seguridad privada.
10. Usuario de seguridad privada: las personas físicas o jurídicas que, de forma voluntaria u obligatoria, contratan servicios o adoptan medidas de seguridad privada.
Este artículo establece una serie de definiciones que son utilizadas en el articulado de la misma, y que aclaran conceptos y diferencia a los actores que participan e interaccionan en todos los procesos establecidos en esta ley.
De ellos me he quedado con algunos puntos que a mi modo de ver son relevantes, como pueden ser el concepto de seguridad privada y sus afecciones, los servicios y quienes son los prestadores de estos servicios, el personal que presta estos servicios y su habilitación legal, y por último los receptores de estos servicios, que no son otros que los usuarios que conciertan los servicios con las empresas habilitadas para poder prestarlos.
Es importante el conocimiento de la inclusión en la ley de los conceptos y de los diferentes actores porque no están exentos de responsabilidades en cuanto al cumplimiento normativo. Por poner un ejemplo, las empresas de seguridad son responsables de la habilitación del personal dedicado a las funciones de seguridad privada, como los usuarios de seguridad privada tienen la responsabilidad de asegurarse que las empresas contratadas están habilitadas para realizar las funciones de seguridad privada, no estando exentas de responsabilidad en su contratación.
Artículo 5. Actividades de seguridad privada.
1. Constituyen actividades de seguridad privada las siguientes:
a) La vigilancia y protección de bienes, establecimientos, lugares y eventos, tanto públicos como privados, así como de las personas que pudieran encontrarse en los mismos.
b) El acompañamiento, defensa y protección de personas físicas determinadas, incluidas las que ostenten la condición legal de autoridad.
f) La instalación y mantenimiento de aparatos, equipos, dispositivos y sistemas de seguridad conectados a centrales receptoras de alarmas o a centros de control o de videovigilancia
Si bien el artículo 5 hace alusión a todas las actividades que se realizan en seguridad privada, yo voy a indicar solamente tres puntos del mismo.
El punto a), es fundamentalmente la parte más importante que se desarrolla desde el sector de seguridad privada, y no es otro que la vigilancia y protección de bienes, lugares y personas, por lo que queda todo incluido en este punto del articulado en cuanto al ámbito de actuación por parte de seguridad privada. Incide en el punto b) la protección de las personas, teniendo una habilitación especial para los actores de este servicio dedicados a esta actividad desde la seguridad privada. Por último, el punto f) es importante destacarlo por la creciente utilización de medios eléctricos y electrónicos expuestos en el mercado, y las innumerables ofertas que se proponen en este sentido, estando en manos de las empresas de seguridad privada cuando se haga uso de centrales receptoras de alarmas, y sobre todo si se utilizan equipos de videovigilancia, para lo cual se necesita habilitación por parte de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
Por último, haré referencia a dos artículos de la Ley que permite especificar de forma concreta el ámbito de aplicación de la ley, que son; el "Artículo 6. Actividades compatibles" y el "Artículo 7. Actividades excluidas".
En el primero se desarrolla las actividades que quedan fuera del ámbito de la ley, y que guardan especial relación o pueden ser consideradas por la ciudadanía como actividades de seguridad privada, como pueden ser la fabricación o comercialización, venta, instalación de productos de seguridad, la conexiones a centrales receptoras de alarmas para mantenimiento, control de incendios, o asistencia, o la planificación, consultoría, asesoramiento, elaboración de informes, análisis de seguridad frente a riesgos, etc, todo ello en actividad privada. Especial mención a tareas de recepción, control de acceso a instalaciones, custodia de llaves, así como conserjerías de recintos o locales.
En cuanto a la mención realizada del artículo 7, es de considerar las medidas de autoprotección de bienes, personas y lugares siempre que no exista una contraprestación a un tercero, ni se utilicen a empleados propios para realizar funciones que la ley establece reservadas para empresas de seguridad, así como la obtención, recopilación, análisis, etc, de datos libres obtenidos de fuertes de acceso público.
Autor: Manuel Zambrano Nevado
Director de Seguridad